Una demanda civil puede quedarse en la puerta del juzgado por un motivo ajeno al fondo: que no se acredite haber intentado antes resolver el conflicto fuera de allí. El requisito rige desde abril de 2025 y no se cumple igual en todos los contratos.
Respuesta rápida
Desde el 3 de abril de 2025, la Ley Orgánica 1/2025 exige haber intentado antes una solución fuera del juzgado para que la demanda civil sea admisible (art. 5.1). En préstamos y créditos con garantía hipotecaria inmobiliaria existe además una reclamación previa específica frente a la entidad (arts. 439.5 y 439 bis LEC). Si ese intento no se acredita, la demanda no se admite (art. 403.2 LEC).
Qué exige la ley desde el 3 de abril de 2025
La norma es la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE-A-2025-76), en vigor a los tres meses de su publicación: el 3 de abril de 2025. Su disposición transitoria novena la limita «exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor»; en los ya en curso, las partes pueden someterse a un medio adecuado de común acuerdo.
El artículo 2 llama «medio adecuado de solución de controversias» a cualquier actividad negociadora a la que las partes acuden de buena fe para buscar una solución extrajudicial, por sí mismas o con una tercera persona neutral. El artículo 5.1 lo convierte en requisito de procedibilidad —la condición que el juzgado comprueba antes de admitir la demanda— y exige algo que no se improvisa: «habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio». Un intento mal delimitado no sirve, y eso pesa al preparar una reclamación de cláusulas abusivas en una hipoteca.
Valen la mediación, la conciliación, la opinión neutral de persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial —propuesta formal que obliga a quien la formula—, otras negociaciones reconocidas y la que se desarrolla entre los abogados de las partes.
Con garantía hipotecaria, una vía propia: los artículos 439.5 y 439 bis
La precisión que casi nunca se cuenta bien: el requisito específico lo establece el artículo 439.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no el 439 bis. Traducido: sin documento que acredite una reclamación extrajudicial previa frente a la entidad, no se admite la demanda que reclame lo pagado por una cláusula suelo u otra cláusula abusiva de un préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria. En sus palabras: «No se admitirán las demandas […] contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe […] documento que justifique […] una reclamación previa extrajudicial» (art. 439.5 LEC, redacción de la Ley Orgánica 1/2025).
El 439 bis regula cómo se sustancia: la entidad debe admitir o denegar la reclamación y calcular de manera desglosada la cantidad a devolver, «incluyendo necesariamente» los intereses; si la rechaza, ha de motivarlo «sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga» —la preclusión de motivos—. El plazo máximo es de un mes y, con el expediente abierto, ninguna parte puede ejercitar acciones sobre su objeto. Y si, aceptada la oferta, el dinero no llega en un mes, devenga el interés legal incrementado en ocho puntos.
La ley declara gratuito el procedimiento, dato que conviene leer por lo que es: el obstáculo nunca fue el precio, sino la gestión, y de ella nos ocupamos nosotros. El supuesto típico es la cláusula suelo, también cuando media un acuerdo de novación con renuncia a reclamar.
Sin hipoteca: la disposición adicional séptima
Para una tarjeta revolving, un microcrédito, un préstamo al consumo o un seguro de prima única financiada no rige el 439.5: no hay garantía hipotecaria inmobiliaria. Rige la disposición adicional séptima, que en las acciones individuales de consumidores da por cumplido el requisito con la «reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado» cuando no hay respuesta en el plazo de la legislación especial aplicable o cuando «no sea satisfactoria».
También lo cumplen la resolución de las reclamaciones ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (art. 30 de la Ley 44/2002) y los procedimientos de la Ley 7/2017. Son planos distintos: pasar por el supervisor abre la puerta procesal, pero no entrega una decisión ejecutable, porque el informe del Banco de España no vincula a la entidad.
Qué queda fuera, y qué ocurre si el intento no se acredita
El artículo 5.2 exige el trámite en los procesos declarativos y especiales de los libros II y IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con una lista cerrada de exclusiones. Dos letras importan aquí: la a) deja fuera la tutela judicial civil de derechos fundamentales —cauce de la acción de honor cuando la inclusión en un fichero de morosos ha sido indebida, de modo que esas demandas no lo necesitan—, y la h), el juicio cambiario; el resto, materias de familia, menores y discapacidad. Las acciones por cláusulas abusivas sí están dentro, y el artículo 5.3 exceptúa, entre otros, la demanda ejecutiva y las medidas cautelares previas.
Cuando se exige, la acreditación tiene tres piezas: el artículo 264.4.º obliga a acompañar el documento del intento, o una declaración responsable —escrito que afirma bajo responsabilidad propia que fue imposible— si se desconoce el domicilio del demandado; el 399.3, a describir en la demanda esa negociación; y el 403.2 cierra: «No se admitirán las demandas» que no cumplan eso.
El intento mueve dos relojes: la solicitud que «defina adecuadamente el objeto de la negociación» interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde que consta el intento de comunicación, con reinicio del cómputo si no hay primera reunión ni respuesta escrita en treinta días naturales (art. 7.1); después, la demanda debe formularse en el plazo de un año, o de veinte días con medidas cautelares acordadas (art. 7.3).
La conducta de las partes pesa también en costas: quien, convocado de forma efectiva, rehusó participar «sin justa causa» no obtiene pronunciamiento a su favor y, con estimación parcial, puede ser condenado en ellas; y el abuso del servicio público de Justicia se sanciona con multa de 180 a 6.000 € (arts. 394 y 247.3 LEC).
Cómo pesa este trámite en nuestro criterio de estudio
Delimitar el objeto de la negociación para que coincida con el del pleito, practicar la reclamación previa frente a la entidad, acreditarla con el documento del artículo 264.4.º y vigilar el año del artículo 7.3 son trámites del expediente. Los asume Veritua con el mandato y la hoja de encargo firmados con nuestro abogado colegiado, y si procede la vía judicial, la coordinación con el despacho colaborador también. De esos trámites nos encargamos nosotros.
Al estudiar un contrato miramos primero si el caso tiene recorrido de fondo y después por qué puerta procesal entra, porque de ahí depende lo demás. Cuando el fondo no lo sostiene, también lo decimos. Nuestros propios plazos se cuentan aparte, en cuánto tarda el proceso. Revisarlo no supone ningún desembolso: 0 € al empezar, y nuestros honorarios solo nacen si llega a haber recuperación.
