Casi cualquier reclamación por una cláusula bancaria —de una cláusula suelo a un seguro colocado con la hipoteca— se apoya en el mismo texto europeo, citado en todas partes y casi nunca explicado.
¿Por qué una directiva de 1993 decide un contrato firmado hoy?
Porque sigue siendo el derecho aplicable y sus artículos 1 a 7 nunca han sido modificados por una directiva posterior. Lo que juzga no es el contrato entero ni el precio, sino las cláusulas que el consumidor no negoció. Y cuando una es abusiva, no se corrige: no vincula, y el contrato sigue en pie sin ella.
A qué cláusulas alcanza: consumidor, profesional y condición no negociada
La norma es la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores («DOCE» L 95, de 21 de abril de 1993, páginas 29 a 34). El plazo de transposición venció el 31 de diciembre de 1994 y las normas nacionales rigen los contratos celebrados después de esa fecha. Luego solo se le añadieron los artículos 8 bis (Directiva 2011/83/UE) y 8 ter, sobre sanciones (Directiva (UE) 2019/2161).
No regula el crédito al consumo, que tiene su propia norma y su propia línea de sentencias; aquí el objeto es la cláusula y su redacción.
Quién firma. Consumidor es la «persona física que […] actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional» (artículo 2.b): cuenta el propósito, no el sector. Profesional, quien actúa «dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada» (artículo 2.c).
Qué cláusula. Solo las no negociadas individualmente: redactadas previamente, sin que el consumidor pudiera «influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión» (artículo 3.2) — como los intereses de demora. Que una cláusula aislada se negociara no excluye el control del resto si en conjunto sigue siendo un contrato de adhesión. Y la negociación la prueba el profesional: quien afirme que una cláusula tipo se negoció «asumirá plenamente la carga de la prueba» (artículo 3.2 y artículo 82.2 del texto refundido de la ley general de consumidores).
Qué la hace abusiva. Que, «contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante» (artículo 3.1), apreciado en el momento de celebrar el contrato y con las demás cláusulas a la vista (artículo 4.1).
Cómo tiene que estar escrita. El artículo 5 pide redacción «clara y comprensible» y, en la duda, la interpretación más favorable al consumidor. El artículo 80.1 del texto refundido llega a medirla —letra desde 2,5 mm, interlineado desde 1,15 mm— en la redacción de la Ley 4/2022, vigente desde el 1 de junio de 2022.
Qué deja fuera del control
La norma no lo revisa todo, y esa es la mitad que suele saltarse. El artículo 1.2 deja fuera las cláusulas «que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas» y las de convenios internacionales: una cláusula que solo traslada lo que ya ordena una norma imperativa no deja nada que juzgar.
El artículo 4.2 llega al bolsillo: el juicio de abusividad no alcanza a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, «y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida», por otra. Pero termina con una condición: siempre que esas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por esa bisagra entra la discusión sobre suelos, multidivisa o IRPH, y el caso Andriciuc fijó qué se exige a esa claridad.
Qué consecuencia impone: la cláusula no vincula y el contrato sigue
El artículo 6.1 prevé dos consecuencias y ninguna tercera: que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor» y que «el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas». De ahí viene el alcance temporal de la devolución, resuelto en el caso Gutiérrez Naranjo.
En España se transpuso en dos normas, no en una: el texto refundido de la ley general de consumidores (artículos 80, 82 y 83) y la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, de donde viene el control de incorporación, el filtro que decide si una condición general llegó a formar parte del contrato.
El artículo 83 tiene hoy dos párrafos. El primero las declara «nulas de pleno derecho» y «por no puestas», con el contrato en pie si puede subsistir sin ellas. El segundo lo añadió la disposición final 8.ª de la Ley 5/2019, vigente desde el 16 de junio de 2019: «Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.» La falta de transparencia es así causa autónoma de nulidad.
El artículo 7 añade el plano colectivo: medios eficaces de cesación —que la cláusula deje de usarse— a instancia de organizaciones con interés legítimo. Esa cesación no es la acción colectiva resarcitoria, que llega por otra directiva. El artículo 8 permite a los Estados ser más estrictos.
Lo que el texto no dice: el anexo y el examen de oficio
El anexo no es un listado de cláusulas prohibidas. Según el artículo 3.3 —no el artículo 4— contiene «una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas». Ni es cerrada ni lo que figura en ella es nulo por figurar.
El examen de oficio tampoco está en el articulado, que no lo menciona en ningún punto: lo construyó el Tribunal de Justicia de la UE sobre los artículos 6 y 7 y el principio de efectividad, en dos tiempos. En 2000 fue una facultad: la protección implica que el juez nacional «pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula […] cuando examine la admisibilidad de una demanda» (TJUE, asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, caso Océano Grupo Editorial, 27 de junio de 2000). Nueve años después el verbo cambia.
«El juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios […]. Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone.»
— TJUE, asunto C-243/08, caso Pannon GSM, 4 de junio de 2009
Ese deber opera dentro de un procedimiento ya en marcha y deja la última palabra al consumidor.
Una norma común, reclamaciones que no son iguales
La 93/13 es la base común de las reclamaciones de hipoteca —suelo, gastos, comisión de apertura, IRPH, multidivisa, vencimiento anticipado, intereses de demora— y de los seguros vinculados a un préstamo. De todas, no: el interés de una tarjeta revolving o de un microcrédito se juzga con la Ley de Represión de la Usura de 1908, y una inclusión indebida en un fichero de morosos, con la protección de datos y la Ley Orgánica 1/1982.
Y la parte honesta: que la norma exista no decide un caso. Hay que leer el contrato, ver cómo quedó redactada la cláusula y comprobar si hubo negociación real y qué información se entregó antes de firmar. A veces esa lectura concluye que no hay nada reclamable, y eso también se traslada.
De pedir los papeles a la entidad y de hacer esa lectura nos encargamos nosotros, con abogado colegiado y hoja de encargo firmada. Abrir el estudio no tiene coste: 0 € por adelantado, y nuestros honorarios solo se devengan si la reclamación acaba dando resultado.
