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Requisitos para incluir a alguien en ASNEF: los cuatro de la ley

La ley exige cuatro requisitos a la vez para incluir una deuda en ASNEF. Si falla uno, la inclusión es ilícita y responde el acreedor que comunicó el dato.

Cuatro cantos rodados alineados sobre una superficie de madera clara
Publicado porEquipo Veritua
Revisión jurídicaAbogado colegiado propio de Veritua
Última revisión
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Aparecer en un fichero de morosos y que esa anotación sea válida no son lo mismo. La ley no deja la decisión al criterio del acreedor: fija una lista cerrada de condiciones, y basta que una falle para que el fichaje deje de sostenerse. Esto es lo que exige, precepto por precepto.

Respuesta rápida

La LOPDGDD, ley de protección de datos, exige en su artículo 20.1 cuatro requisitos a la vez: deuda cierta, vencida, exigible y no reclamada antes por el deudor; advertencia contractual de que el dato podía comunicarse; requerimiento de pago que conste recibido; y máximo cinco años. El principal, además, no puede bajar de 50 €. Si falla uno solo, la inclusión es ilícita y responde el acreedor que la comunicó.

Los cuatro requisitos del artículo 20.1 de la LOPDGDD

La lista es acumulativa: no se trata de cumplir alguno, sino todos. Cada uno de los cuatro es, por eso, una bisagra sobre la que se decide la reclamación por inclusión indebida en un fichero de morosos. Se enuncian aquí en el orden del precepto.

  1. Deuda cierta, vencida y exigible, y no reclamada antes por el deudor. Traducido: que la deuda exista de verdad, que haya llegado su fecha de pago, que sea reclamable y que el deudor no hubiera discutido ya su existencia o su importe. Es el único de los cuatro con letra propia en la norma, y se lee tal cual:

    «Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor».

    — Art. 20.1.b) LOPDGDD, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre

  2. Advertencia en la información contractual. El acreedor tiene que haber informado de que, en caso de impago, el dato podía comunicarse a un fichero de solvencia. Sin ese aviso previo, la comunicación no encuentra apoyo en el contrato.

  3. Requerimiento previo de pago, y recepticio. Recepticio significa que no basta con enviarlo: tiene que constar recibido por el destinatario, y es el acreedor quien debe acreditarlo. De ahí sale el requisito que más anotaciones tumba, y tiene su propio desarrollo jurisprudencial en las cuatro sentencias del Pleno del Supremo de diciembre de 2022.

  4. Cinco años como máximo. El plazo se cuenta desde el vencimiento de la deuda, no desde el alta en el fichero, y se agota aunque la deuda siga impagada. Pasado ese tiempo, el dato no puede mantenerse.

La regla que no está en el artículo 20.1: el mínimo de 50 €

Hay una quinta condición que suele enumerarse junto a las anteriores, pero que no vive en el mismo sitio de la ley. El umbral de 50 € está en la disposición adicional 6.ª de la LOPDGDD, y funciona como prohibición autónoma: por debajo de esa cifra no cabe incluir a una persona física en un sistema de información crediticia. El umbral se mide sobre el principal, es decir, sobre la cantidad debida en sí.

Si falla uno solo, la inclusión es ilícita

Aquí está la consecuencia que ordena todo lo anterior. Como los requisitos se exigen a la vez, el incumplimiento de uno hace ilícita la inclusión entera, y de ella responde el acreedor que comunicó el dato, no el fichero (artículo 20.2 de la LOPDGDD). La norma no filtra por el origen de la deuda: queda sujeto a ella cualquier acreedor que informe, sea un banco, una financiera, una compañía de telecomunicaciones o de suministros, o el fondo que compró la cartera en la que viajaba la deuda.

Y la consecuencia no se queda en protección de datos. Los tribunales tratan el fichaje ilícito como una intromisión ilegítima en el derecho al honor (artículo 7.7 de la LO 1/1982), porque atribuye públicamente la condición de moroso ante toda entidad que consulte el registro. Acreditada la intromisión, la ley presume el perjuicio (artículo 9.3), sin exigir la prueba de una pérdida económica concreta. A esa vía puede acumularse la del artículo 82 del RGPD, por los daños derivados de un tratamiento ilícito de datos. Lo que se puede esperar de la indemnización —y los supuestos en los que no prospera— está en la pieza sobre las cuantías por inclusión indebida. El plazo, en una línea: cuatro años de caducidad desde la cancelación del dato, no desde la inclusión (artículo 9.5 de la LO 1/1982).

Un aviso sobre el uso de esta lista: que un requisito parezca haber fallado no equivale a tener reclamación. La validez de una anotación se comprueba con la ficha del registro y la documentación del acreedor delante, y no con el recuerdo de lo que ocurrió.

Nota orientativa: La indemnización por daño moral la fija el juez caso a caso. Depende del tiempo que estuviste en el fichero y de cuántas entidades consultaron tus datos, no del importe de la deuda.

Y si se cumplieron los cuatro

Toca la mitad incómoda, y no se suaviza: cuando los cuatro requisitos concurrieron y el principal superaba los 50 €, la inclusión es lícita aunque haya cerrado puertas. Quien debía el dinero, fue requerido por escrito y nunca manifestó disconformidad antes del fichaje no tiene reclamación por esta vía. Es el criterio restrictivo que el Pleno del Tribunal Supremo fijó en diciembre de 2022 y que sigue aplicándose.

El supuesto contrario también está resuelto: si la deuda ya estaba impugnada de forma fundada cuando se comunicó el dato, el registro deja de informar y pasa a presionar, como confirmó la sentencia del Supremo de 2026 sobre la deuda reclamada antes del fichaje. De modo que lo decisivo es el orden de las fechas: la reclamación anterior a la inclusión la impide; la posterior no convierte en indebida una anotación que en su momento fue correcta. Esta pieza explica el régimen de validez; el recorrido para que un dato incorrecto se corrija o desaparezca se cuenta en la guía del procedimiento ante los ficheros.

En qué papel consta cada requisito

Los cuatro requisitos no se comprueban de memoria: cada uno deja rastro en un documento distinto. La ficha del registro da las fechas de vencimiento, alta y baja, el importe anotado y qué entidad informó del dato. El requerimiento de pago y su acuse de recibo los tiene el acreedor, que es quien debe poder aportarlos. Y la advertencia de que el dato podía comunicarse a un fichero está en el contrato.

De reunir esos papeles, solicitar lo que falte y leerlos contra la lista del artículo 20.1 nos encargamos nosotros, con abogado colegiado, mandato y hoja de encargo. Abrir el estudio no exige desembolso alguno: 0 € por adelantado, y los honorarios se cobran solo si la reclamación sale adelante.

Preguntas frecuentes

¿Qué requisitos exige la ley para incluir una deuda en un fichero de morosos?

Cuatro, recogidos en el artículo 20.1 de la LOPDGDD y exigidos a la vez: deuda cierta, vencida y exigible que el deudor no hubiera reclamado antes; advertencia en la información contractual de que el dato podía comunicarse a un fichero; requerimiento previo de pago que conste recibido; y permanencia máxima de cinco años desde el vencimiento. Aparte de esos cuatro, la disposición adicional 6.ª prohíbe anotar principales inferiores a 50 €.

¿Qué ocurre si falla uno solo de los requisitos?

La inclusión es ilícita, porque la lista es acumulativa y no alternativa. Responde el acreedor que comunicó el dato, no el fichero (artículo 20.2 de la LOPDGDD), y los tribunales tratan ese fichaje como una intromisión en el derecho al honor, con el perjuicio presumido por ley una vez acreditada la intromisión.

¿Es válida la inclusión de una deuda de menos de 50 €?

No. La disposición adicional 6.ª de la LOPDGDD impide incluir a una persona física por deudas cuyo principal no alcance los 50 €. Es una prohibición autónoma: opera por debajo de ese umbral aunque la deuda sea real y aunque los demás requisitos se hubieran cumplido.

¿Tiene que avisar la entidad antes de comunicar el dato al fichero?

Sí, y son dos avisos distintos. Uno es la advertencia de que el dato podía comunicarse a un fichero, que corresponde a la información contractual. El otro es el requerimiento previo de pago, que no se cumple con enviarlo: tiene que constar recibido por el deudor, y acreditar esa recepción corresponde al acreedor.

¿Pueden incluir una deuda que el deudor ya está reclamando?

No. El artículo 20.1.b) de la LOPDGDD solo admite deudas cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor. Lo que decide es el orden de las fechas: una reclamación anterior a la inclusión la impide; una posterior no convierte en indebida la inclusión que en su momento fue correcta.

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